El Directorio de ANDINATEL S.A. resuelve:
1.1 ARTÍCULO 32
DICE:
" Art. 32.- El Cliente que haga uso del servicio telefónico de manera que no corresponda a la categoría contratada por él, cuando aquello implique perjuicio para ANDINATEL, sin perjuicio de los efectos contemplados en este reglamento, será sancionado con una multa equivalente a la cuota de inscripción de la categoría que le corresponda."
DIRA:
"Art. 32.- El Cliente que perteneciendo a la Categoria Residencial, haga uso del servicio telefónico de manera correspondiente a la categoría Comercial, causando de esta manera un daño a los intereses económicos de ANDINATEL; sin perjuicio de los efectos contemplados en este reglamento, será sancionado con una multa equivalente a la cuota de inscripción de la categoría Comercial"
1.2 ARTÍCULO 33
DICE:
" Art. 33.- Será sancionado con la suspensión definitiva del servicio el Cliente que:
(...)
h) Cuando realice un traslado clandestino de la línea telefónica."
DIRA:
" Art. (***).- El Cliente que, sin la aprobación de ANDINATEL S.A., instale la línea telefónica a él asignada, en un lugar distinto del originalmente dispuesto por ANDINATEL, será sancionado de la siguiente manera:
a) Si el traslado no fuera en condiciones técnicamente factibles, se procederá a la suspensión definitiva del servicio telefónico; y,
b) Si el traslado se diera en condiciones técnicamente factibles, ANDINATEL, luego del análisis respectivo, resolverá si aplica la sanción de suspensión definitiva del servicio telefónico, o en su defecto la aplicación de una multa equivalente al 50% del valor de la inscripción correspondiente a la categoría a la cual pertenece la línea telefónica en cuestión."